Libre prestación de servicios de transporte marítimo en la Unión
El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (Acuerdo EEE), incluye una remisión al Reglamento nº. 4055/86, por lo que respecta al transporte marítimo.
Este Reglamento, en su artículo primero añade que: "[...] La libre prestación de servicios de transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros se aplicará a los nacionales de los Estados miembros que estén establecidos en un Estado miembro distinto del Estado al que pertenezca la persona a la que van dirigidos esos servicios.", y "[...] las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los nacionales de los Estados miembros establecidos fuera de la Comunidad y a las compañías navieras establecidas fuera de la Comunidad y controladas por nacionales de un estado miembro, siempre que sus buques estén registrados en ese Estado miembro [...]".
Al hilo de lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dado respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Arbetsdomstolen (Tribunal de Trabajo Sueco) a raíz de una demanda presentada por una sociedad noruega llamada Fonnship A/S, propietaria de un buque que enarbolaba pabellón panameño, que básicamente efectuaba trayectos entre Estados parte del Acuerdo EEE y que había contratado tripulación polaca y rusa, cuyos salarios estaban regulados por convenio colectivo celebrado con un sindicato ruso.
Pues bien, en la cuestión se preguntaba al TJUE si la normativa del Acuerdo EEE en materia de libre prestación de servicios de transporte marítimo era aplicable a una sociedad con domicilio social en un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que prestaba servicios de transporte hacia un Estado de la AELC o la Comunidad Europea abanderado en un tercer Estado.
Lo que en concreto se cuestiona el Tribunal Sueco, es la aplicación subjetiva del Artículo 1 del meritado Reglamento en el caso de Fonnship A/S, siendo la respuesta por parte del TJUE afirmativa.
Dicha norma debe interpretarse en el sentido de que una sociedad de un Estado parte en el Acuerdo EEE y propietaria de un buque que enarbola el pabellón de un país tercero, por medio del cual se prestan servicios de transporte marítimo desde o hacia un Estado parte de dicho Acuerdo, puede invocar la libre prestación de servicios, siempre que dicha sociedad pueda calificarse de prestadora de dichos servicios, por ser quien explota el buque, y que los destinatarios de esos servicios estén establecidos en Estados parte de dicho Acuerdo distintos de aquel.
Por tanto, el hecho de que el buque que efectúa el transporte marítimo y en el que están empleados los trabajadores enarbole bandera de un país tercero o que los miembros de la tripulación sean nacionales de países terceros, no afecta para la aplicación del Derecho de la UE. Sí es un aspecto determinante que efectivamente la sociedad sea prestadora de servicios, es decir, que explote el buque mediante el cual se realiza el transporte.
En definitiva, con el pronunciamiento del TJUE, queda claro que carece de importancia el pabellón del buque para que a los trabajadores que prestan servicios en este se les aplique la libre prestación de servicios que conculca el citado Reglamento.
PAOLA TELLOLS
Abogado Colegiado 3.086 ICACS