Veintepies :: Sobre la confirmación judicial de Dominio público marítimo-terrestre deslindado en Sagunt

OPINION

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Sobre la confirmación judicial de Dominio público marítimo-terrestre deslindado en Sagunt
VM, 17/05/2012

El pasado 013 de abril de 2012, la Audiencia Nacional, mediante sentencia, desestimó el recurso presentado por el Ajuntament de Sagunt contra la Orden del Ministerio de medio ambiente, medio rural y marino de 13 de julio de 2010 que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos 3900 metros comprendidos en el propio término municipal de Sagunt, de acuerdo con la normativa vigente de costas.

El Ajuntament de Sagunt alegaba que:
a) el contenido de la Orden Ministerial citada determina una linea que no se correspondía con la reflejada en la normativa urbanística municipal ni con el deslinde anterior aprobado por Orden Ministerial del año 1950.

b) el Plan Urbanístico de Sagunt obtuvo, en su momento, informe favorable de la Demarcación ministerial de Costas.

c) el mantenimiento de la servidumbre fijada, en la referida Orden Ministerial, con un ancho de 100 metros (en lugar de los 20 metros que debieran corresponder según la entidad local) impide la correcta ejecución del planeamiento urbanístico, supone la afectación de instalaciones como la nueva desaladora e interfiere en los proyectos estatales de acceso viario sur al puerto de Sagunt y de acceso ferroviario de dicho puerto comercial.

Ante ello, la sentencia de la Audiencia ha determinado que:
a) lo relevante no sea si existía o no un anterior deslinde, sino si el nuevamente practicado se ajusta o no a los criterios y requisitos legalmente establecidos, independientemente de que el ayuntamiento considere que determinados terrenos no pueden incluirse en el dominio público marítimo-terrestre, máxime cuando las características urbanísticas no pueden hacer perder a las zonas de dominio público tal carácter.

b) el referido informe favorable de la Demarcación de Costas de Valencia fue emitido a los solos efectos urbanísticos, como un trámite más dentro del procedimiento de elaboración del planeamiento urbanístico, de ahí que no se analizaran entonces las características físicas del terreno ni su consideración demanial.

c) es procedente la aplicación de lo establecido en la ley de costas (art. 23 y disposición transitoria 3ª- aptdo. 3º) y en su propio reglamento de costas (disposición transitoria 9ª). Así, en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas, los terrenos tenían la clasificación de suelo no urbanizable protegido, por lo que les corresponde una franja de servidumbre de 100 metros, resultando indiferente la clasificación efectuada en posteriores Instrumentos de planeamiento. También, con relación a la supuesta colisión de la anchura de la servidumbre de protección con el planeamiento existente y con las infraestructuras portuarias y ferroviarias proyectadas, recuerda el contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 149/1991, de 4 de julio, que confirma la competencia del Estado para delimitar tanto el Dominio público marítimo-terrestre como las servidumbres sobre los terrenos contiguos al dominio público, destinadas a proteger su integridad física y jurídica y sus valores medio ambientales, incidiendo en las competencias autonómicas y locales. Además, respecto a la incidencia del deslinde en la infraestructura portuaria proyectada, la Audiencia Nacional aplica el contenido del art. 18.3 del Reglamento de la Ley de Costas, que dice expresamente: “En los puertos e instalaciones portuarias, cualquiera que sea su titularidad, se practicará el deslinde del dominio público marítimo-terrestre, con sujeción a lo establecido en la Ley de Costas y este Reglamento, sea o no coincidente con la delimitación de la zona de servicio portuaria. La definición de la zona de servicio se ajustará a lo dispuesto en la legislación específica aplicable”.

Por todo ello, la Audiencia Nacional ha desestimado íntegramente el recurso presentado por el Ajuntament de Sagunt y ha confirmado la legalidad de la Orden Ministerial impugnada; siendo interesante recordar que:

- ni la existencia de un proceso urbanizador impide delimitar el dominio público ni la existencia
de un instrumento urbanístico puede vincular la delimitación del dominio público, como las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo (19-XI-2001, de 13-III-2002, entre otras) que han señalado que las características urbanísticas no pueden hacer perder a las zonas de dominio público su carácter y que las determinaciones del planeamiento urbanístico no pueden determinar una desafectación de pertenencias demaniales como se desprende del contenido de los art. 132 de la Constitución española así como del contenido de los art. 7, 8 , 9 , 11, 13.1 y concordantes de la Ley de Costas.

- el hecho de que la Demarcación de Costas de Valencia se mostrase en su día conforme con esta determinación del planeamiento no contradice ni excluye la posterior inclusión de esos mismos terrenos en el ámbito del dominio público marítimo-terrestre pues una y otra consideración resultan enteramente compatibles ya que responden a regulaciones y finalidades diferentes.

- el deslinde aprobado por la Orden Ministerial impugnada tuvo en consideración la clasificación del terreno conforme al Planeamiento aprobado en 1988, vigente en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas, que clasificaban los terrenos comprendidos entre los vértices M-61 a M-113 como suelo no urbanizable protegido por lo que le correspondía una franja de servidumbre de protección de 100 metros, conforme a la normativa antecitada.

- la delimitación de la anchura de la servidumbre de protección es competencia de la Administración del Estado atendiendo a los criterios competenciales antecitados, sin perjuicio del ejercicio de las competencias ejecutivas, por parte de la Comunidad Autónoma Valenciana y de la entidad local-Ajuntament de Sagunt, en la autorización de usos y licencias y la necesidad de que se busquen mecanismos de colaboración o, en su caso, de coordinación para hacer viable el ejercicio de las competencias concurrentes y para la salvaguarda de las competencias respectivas.

- en estos supuestos, destaca la realidad física, esto es, que son las características naturales del terreno las que determinan su calificación jurídica y las que han de ser tenidas en el momento de trazar el deslinde.

Andrés Ortolá
Jurista Ambiental


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