Sanciones europeas
Por aplicación de normativa comunitaria (1) se ha establecido la posibilidad de ejecutar sanciones pecuniarias en un Estado miembro -EM- de la Unión Europea -UE- pese a haber sido adoptadas en otro EM.
Dicha innovación en el Derecho español:
- esta regulada en la ley estatal 1/2008 de 4 de diciembre para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias.
- proviene del denominado tercer pilar de la UE (2).
- es manifestación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales y confianza mutua de su adopción acorde a las exigencias básicas de legalidad y proporcionalidad entre los EM.
Se trata de intentar cobrar dichas sanciones pecuniarias impuestas:
- que pueden incluir multa por infracciones penales (3); costas judiciales derivadas del proceso judicial; compensación en beneficio de las víctimas (4) así como una cantidad destinada a un fondo público o a una organización de apoyo a las víctimas.
- a personas físicas o jurídicas allá (dentro del espacio comunitario) donde sea posible por poseer propiedades, obtener ingresos o tener su residencia habitual o sede social.
- atendiendo a la regla general de doble tipificación de la infracción, esto es, tanto en el EM donde se adopta la sanción (EM sancionador) como en el EM donde se ejecuta dicha sanción (EM ejecutor) debe estar tipificada la infracción como sancionable.
(1) Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo de 13 de julio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega en los EM transpuesta mediante la ley 3/2003 de 14 de marzo sobre la orden europea de detención y entrega y mediante la ley orgánica 2/2003 de 14 de marzo complementaria. Decisión marco 2003/577/JAI del Consejo de 22 de julio de 2003 relativa a la ejecución en la UE de las resoluciones de embargo preventivo y de aseguramiento de pruebas transpuesta mediante la ley 18/2006 de 5 de junio para la eficacia en la UE de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales y mediante la ley orgánica 5/2006 de 5 de junio. Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo de 24 de marzo de 2005 relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias transpuesta mediante la ley 1/2008 de 4 de diciembre para la ejecución en la UE de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias.
(2) Los pilares que conforman la arquitectura de la UE, cual templo griego, son el pilar comunitario recogido en los tratados comunitarios, sucesivamente reformados, con sus instituciones con competencia supranacional y normas relativas al mercado único, unión económica y monetaria, políticas comunitarias, fondos estructurales, fondos de cohesión...; así como otros dos pilares, basados en la cooperación intergubernamental, como son la denominada política exterior y de seguridad común (PESC) y la denominada cooperación policial y judicial en materia penal (JAI). Es en este 3º pilar (JAI) donde se basa la normativa comentada.
(3) en España, a diferencia de otros EM, no existe el supuesto referido en la Decisión marco 2005/214/JAI de infracciones administrativas revisables en via penal. Así, en España, las infracciones penales son establecidas y revisadas sólo en vía judicial penal; mientras que las administrativas son establecidas y revisadas en vía administrativa y en vía judicial contencioso-administrativa.
(4) siempre que la víctima no pueda ser parte civil en el procedimiento y el órgano judicial actúe en el ejercicio de su competencia penal.
Andrés Ortolá
Jurista medioambiental