La subrogación al asegurador
A veces se plantea que ocurrido un siniestro el perjudicado es indemnizado parcialmente por la aseguradora , y esta llega a un acuerdo transaccional con el causante de los daños. Sin embargo, el perjudicado pretende cobrar del causante de los daños la diferencia entre el importe indemnizado por la aseguradora y el importe de la avería, entendiendo que la subrogación limita los derechos de la aseguradora subrogada hasta la suma por ella indemnizada, no impidiendo el ejercicio de acciones contra el transportista por la totalidad del daño. Casos como este han llegado a los Tribunales y se han resuelto del siguiente modo:
Los Tribunales sientan las siguientes conclusiones:
La acción ejercitada por la aseguradora al amparo del articulo 780 del Código de Comercio derivada de la subrogación en el lugar del asegurado para todos los derechos y acciones que le correspondan contra los que por malicia o culpa causaron la pérdida de los efectos asegurados, aunque coincide con el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, no se contempla en este marco especifico por no integrarse en la misma, según su Disposición Final, el seguro marítimo, tal y como expresamente afirmó la Sentencia de esta Sala de fecha 12 de diciembre de 1988. Sin embargo, la discusión doctrinal gira en torno a si resultan de aplicación al seguro marítimo las Disposiciones Generales contenidas en el Titulo Primero de la Ley 50/1980. Contrato de Seguro y, en concreto, su art. 18, pues de aceptarlo, podría interpretarse que el acta de subrogación al limitar la subrogación hasta el importe indemnizado, inferior al premio del seguro, por discordancia entre asegurado y asegurador respecto a al tasación de la avería simple, tendría el concepto de “pago del importe mínimo” que el asegurador podría deber, y, por tanto, el asegurado tendría acción indistinta contra el transportista al tratarse de una subrogación parcial, y contra la aseguradora por la diferencia del premio del seguro. Esa cuestión ha sido tratada en varias Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo , y frente a la Sentencia de fecha 19 de febrero de 1988 que mantiene la aplicación de las disposiciones generales de la Ley de Contrato de Seguro al seguro marítimo, existe, por el contrario, un criterio mayoritario, comprendido en las Sentencias de fecha 22 de abril de 1991, 19 de octubre de 1987, 30 de abril de 1990 y 21 de julio de 1989, que mantiene su no aplicación, reproduciendo los dos criterios señalados anteriormente , que en definitiva defiende la plena autonomía sustantiva de las normas del Código de Comercio, que regulan el seguro marítimo.
Resulta de plena aplicación las normas contenidas en los art. 737 a 805 del Código de Comercio, debiendo valorar los hechos en relación a los actos del perjudicado con su aseguradora, pues el subrogar a la misma en todos los derechos que se derivan del contrato de transporte, el acta de subrogación conlleva la renuncia al ejercicio de acciones frente al causante de los daños, y así se desprende del art. 780 del Código de Comercio en relación con los art. 769 y 770 al exigir a toda reclamación que tenga su causa en un contrato de seguro marítimo que se presente la póliza y el descuento de los objetos asegurador previo reconocimiento de peritos, a fin de generar la certeza al transportista de que la cantidad subrogada constituye el importe de la avería. El segundo precepto regula la vía que debe seguir el asegurado cuando la aseguradora evalúa el daño en detrimento de la reclamación del asegurado, estableciendo a tal efecto la vía jurisdiccional para determinar el importe de la avería, lo que produce el efecto de que la subrogación operada en virtud del contrato de seguro sea plena, conllevando la renuncia de acciones frente al causante que quedaron transferidas a la aseguradora. En efecto, la seguridad del tráfico jurídico marítimo no permite otra interpretación que el acto de subrogación transfiere todos los derechos que se derivan del contrato de transporte marítimo, generando una apariencia de seguridad de que el derecho del cargador (asegurado) se encuentra extinguido, por lo que carece de acción frente al transportista cuando en virtud de un contrato de seguro marítimo ha sido indemnizado.
Jorge Selma es socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte Marítimo, Terrestre y Aéreo.