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Cambios en el anteproyecto de ley de reforma del Código Penal (Parte XXI)
Jose Luis Piquer, 11/05/2007

Septuagésimo segundo
Se modifica el artículo 327, que queda redactado como sigue:
"En todos los casos previstos en los dos artículos anteriores, si los hechos se hubieren realizado en el marco o con ocasión de las actividades de una persona jurídica y procediere la declaración de su responsabilidad penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, se le impondrá la pena de multa del tanto al duplo del perjuicio causado."

Septuagésimo tercero
Se modifica el artículo 366, que queda redactado como sigue:
" En el caso de los artículos anteriores, si los hechos se hubieren realizado en el marco o con ocasión de las actividades de una persona jurídica y procediere la declaración de su responsabilidad penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, se le impondrá la pena de clausura del establecimiento, fábrica, laboratorio o local por tiempo de hasta cinco años, y en los supuestos de extrema gravedad podrá decretarse el cierre definitivo."

Septuagésimo cuarto
Se añade un segundo párrafo al artículo 368 con el siguiente contenido:
"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán excepcionalmente imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369, 369 bis y 370 siguientes."

"De los delitos contra la Seguridad Vial"

Septuagésimo noveno
Se modifica el artículo 379, que queda redactado como sigue:
"1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en 50 kilómetros por hora en vía urbana o en 70 kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a las penas de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de uno a cuatro años.

2. Con las mismas penas será condenado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso, será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro."

Octogésimo
Se modifica el artículo 380, que queda redactado como sigue:
"1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de uno a seis años.

2 A los efectos del presente precepto se reputará temeraria la conducción en la que concurriere cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior."

Piquer Asesores S.L.
Asesores Legales y Tributarios


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