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OPINION

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Cambios en el anteproyecto de ley de reforma del Código Penal (Parte XVII)
Jose Luis Piquer, 30/03/2007

Quincuagésimo primero
Se modifica el artículo 260, que queda redactado como sigue:

"1. Se impondrá la pena de prisión de dos a seis años, multa de ocho a veinticuatro meses y la de inhabilitación para el comercio o para ejercer cualquier cargo societario por tiempo de diez a quince años, como responsables de quiebra delictiva a quienes siendo conscientes de su endeudamiento y de su incapacidad para afrontar los pagos, lleven a cabo alguna de las siguientes acciones:

Enajenen, cedan, donen, oculten, aparten, destruyan o dañen o inutilicen elementos patrimoniales que en su caso hubieran podido integrarse en la masa del concurso de un modo que contravenga las exigencias de una gestión económica razonable.

Realicen, en el término de un año antes de la solicitud de concurso o de la cesación de pagos, infringiendo las normas de una administración ordenada, negocios especulativos o de excesivo riesgo, o contraigan deudas excesivas a consecuencia de gastos innecesarios.

Reduzcan, en el mismo término, el patrimonio que pueda ir a la masa del concurso a causa de actos de disposición de cualquier clase dirigidos a fines ajenos al interés de la Empresa, o de ventas a precio inferior a su valor de mercado de mercancías o productos de ellas derivados, obtenidas a crédito, infringiendo así las normas de un administración ordenada.

Simulen o reconozcan derechos de crédito o relaciones laborales a personas que no tengan ni unos ni otras.
2. Se tendrá en cuenta para graduar la pena la cuantía del perjuicio inferido a los acreedores, su número y su condición económica. La pena se impondrá en su mitad superior en los siguientes casos:

Cuando se haya actuado con ánimo de lucro o enriquecimiento injusto

Cuando se haya provocado conscientemente la pérdida de los valores o bienes que otras personas hubieran confiado a la Empresa, provocándoles una grave situación económica.

3. La persecución de este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrá iniciarse sin esperar a la conclusión del procedimiento concursal y sin perjuicio de la continuación de este.

4. Si el delito singular relacionado se correspondiera con alguna de las acciones descritas en
las letras a) a d) del apartado 1 de este artículo y el procedimiento penal para su persecución no hubiera sido iniciado con anterioridad a la declaración de concurso, solamente se perseguirá el delito de quiebra. En el caso de que el procedimiento ya estuviera iniciado, el importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse, en su caso, a la masa.

5. El delito de quiebra solamente será perseguible cuando se hubiera iniciado un procedimiento concursal. En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso civil, de producirse antes de la sentencia, vincula a la jurisdicción penal, salvo que con esa calificación se haya rechazado la existencia del hecho que dio lugar a la incoación del procedimiento penal."

Piquer Asesores S.L.
Asesores Legales y Tributarios


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