Anteproyecto de ley de reforma del Código Penal (Parte II). Futura reforma de concretos delitos contra la seguridad vial
Jose Luis Piquer, 24/11/2006
Ana anomalía político-criminal, sin razón que la justificara, ha sido la hasta ahora vigente exclusión del comiso para los delitos imprudentes, que pueden ser fuente de enormes perjuicios provocados por quienes colocaron la ejecución de sus proyectos empresariales o de cualquiera otra índole por encima del respeto a los males que pudieran causar a otros, lo cual, aunque no alcance para declarar la imputación dolosa, debe dar lugar a que se pueda acordar la pérdida de los efectos que provengan de esos actos y de los instrumentos o bienes con los que se haya ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito.
Introducida la responsabilidad penal de las personas jurídicas, así como la de las penas y responsabilidades adecuadas a ellas, tenía que producirse la condigna modificación del artículo 129 del Código, hasta ahora dedicado a la enumeración de las consecuencias accesorias como únicas respuestas penales específicas destinadas a aquéllas. La reforma que se introduce mantiene esa función del precepto, pero dedicándolo a los entes y organizaciones que no puedan incurrir en las previsiones sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas por carecer de personalidad jurídica, dando la posibilidad de que las medidas que en el artículo 33.7 se disponen como penas imponibles a las personas jurídicas puedan a su vez acordarse con carácter asegurativo o preventivo para esas otras organizaciones, siempre, por supuesto, que el delito objeto de la condena haya sido cometido por quien o quienes dirijan o controlen sus actividades o las de los miembros de la misma, si esa conducta ha sido promovida o tolerada por los dirigentes. Al igual que se prevé para los casos de responsabilidad penal de las personas jurídicas, se autoriza a los Jueces de Instrucción para que puedan acordar como medida cautelar la clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial.
Nueva regulación ha merecido el problema de la prescripción, en el que se reunían diferentes preocupaciones que han sido objeto de especial atención. En primer lugar, la insoportable y permanente duda sobre cuestiones cruciales como son la determinación de las causas de interrupción del plazo o el inicio de su cómputo, que no han podido aun ser resueltas pese a muchos años de jurisprudencia no siempre unánime. En segundo lugar, la necesidad de ofrecer un sistema que en su momento pueda ser adecuadamente comparado con otros europeos cuando el cumplimiento de una petición de entrega o de extradición exija la verificación de la doble y efectiva posibilidad de perseguir y enjuiciar un delito. En tercer lugar, pero no en importancia, la de satisfacer la garantía de certeza del derecho, que pasa entre otras por cerrar el paso a utilizaciones abusivas de las instituciones jurídicas que se pueden producir si, como sucede en el actual régimen de la extradición -que en eso, y en otras cosas, se aparta de los modelos europeos que nos son próximos- no se establece diferencia entre interrupciones y suspensiones, que han de tener muy distinta consecuencia para el cómputo del plazo prescriptivo.
Muchas son las modificaciones que, por las causas enunciadas al principio, exigía el Libro II del Código penal.
En el grupo de delitos contra la vida e integridad física y en relación con el homicidio culposo calificable como imprudencia grave, cuya trascendencia es tan grande como, por desgracia, su frecuencia, se ha valorado especialmente la extendida impresión social de que se trata de hechos trágicos y evitables pero que para el derecho penal son poco menos que impunes.
Ante esa preocupante imagen de total ausencia de fuerza de la conminación penal se ha estimado precisa, por razones de prevención general, la elevación de la pena mínima imponible a los dos años de prisión, con las consecuencias que ello tiene en relación con la suspensión y la sustitución de la pena. Junto a esa importante modificación se sitúa otra que no lo es menos, cual es la de incorporar a la categoría de delito todas las causaciones de la muerte de otra persona aunque no sean por imprudencia grave.