Transporte Terrestre
La Comisión Europea aclara como aplicar la nueva obligación de que los camiones de transporte internacional retornen a su país de matriculación como máximo cada 8 semanas
Como ya informó FENADISMER en su día, el pasado mes de Febrero entró en vigor una de las medidas más controvertidas incluidas en el Paquete legislativo de Movilidad aprobado por la Unión Europea en 2020, pero a su vez más necesaria para contribuir a establecer un mercado de transporte más justo y equilibrado, como es la nueva obligación de que los camiones retornen a sus países de establecimiento cada 8 semanas como máximo, la cual contó con un fuerte rechazo por parte de los países del Este de Europa, ya que presumiblemente limitarán la actividad que hasta ahora venían desarrollando las flotas de transporte radicadas en dichos países en los últimos años.
Hay que tener en cuenta que la práctica desregulación del mercado de transporte a nivel europeo existente hasta ahora, unido a los menores costes laborales y fiscales que se disfrutan en dichos países, ha fomentado el fenómeno de la “deslocalización administrativa”, que no real, de grandes empresas de transporte las cuales, durante la última década, han ido trasladando su sede a dichos países del Este de Europea pero para poder continuar operando, de forma desleal y con total impunidad, en los mismos mercados occidentales donde actuaban con anterioridad, lo que coloquialmente se las ha denominado “empresas buzón”.
A fin de precisar la aplicación de dicha norma, la Dirección General Europea de Movilidad y Transportes de la Comisión Europea ha emitido una Nota Aclaratoria sobre diferentes cuestiones relativas a dicha obligación para conocimiento de las empresas que realizan transporte internacional.
Así en lo que se refiere a los vehículos objeto de aplicación de la norma, sólo quedan excluidos los vehículos de motor o conjuntos de vehículos cuya masa en carga autorizada no supere las 2,5 toneladas, así como los vehículos utilizados por empresas que prestan servicios de transporte de viajeros por carretera exclusivamente con fines no comerciales, así como los vehículos a motor con una velocidad máxima autorizada no superior a 40 km/h.
Otra cuestión abordada se refiere al lugar al que debe regresar el vehículo después de haber cumplido el período fuera de su Estado de establecimiento, señalando que el vehículo debe regresar a uno de los centros operativos del Estado miembro de establecimiento de la empresa que tenga el propio vehículo y que se entenderá por Estado miembro de establecimiento el Estado en el que esté establecida la empresa, independientemente de si su gestor de transporte procede de otro país.
En el documento, además la Dirección General de Movilidad también aclara cuánto tiempo debe permanecer el vehículo una vez que ha regresado al Estado miembro de establecimiento, señalando que la nueva norma legal no especifica el plazo durante el cual el vehículo debe regresar al Estado miembro de establecimiento, lo que implica que el mismo vehículo puede regresar a las instalaciones de la empresa por un período de tiempo que puede ser de corta duración y siempre que se cumplan las normas sobre tiempos de conducción y descanso. A este respecto, la Comisión Europea destaca cómo se debe sincronizar preferentemente el ciclo de devolución de vehículos con la obligación para la empresa de transporte para organizar sus operaciones de tal manera que permita al conductor regresar a casa al menos cada cuatro semanas, de modo que ambas obligaciones puedan cumplirse mediante el regreso del conductor junto con el vehículo a más tardar cada segundo ciclo de cuatro semanas.
En cuanto a cómo debe regresar el vehículo, al no especificar el Reglamento europeo cómo debe regresar el vehículo, podría regresar por cualquier otro medio de transporte como tren, ferry u otro, además de regresar por sus propios medios.
Con respecto a la forma de calcular el plazo de 8 semanas, el período en cuestión comienza a partir de las 0:00 horas del día siguiente a la salida del vehículo del Estado miembro de establecimiento y finaliza al final del mismo día de la octava semana siguiente. Por lo tanto, el vehículo debe regresar a ese centro de operaciones o a cualquier otro centro de operaciones de la empresa en su Estado miembro de establecimiento, a más tardar a las 23:59 del mismo día de la semana, 8 semanas después. Por ejemplo, si el vehículo salió del Estado miembro de establecimiento en cualquier momento el pasado 29 de Marzo, debe haber regresado a cualquiera de los centros de operaciones de la empresa en su Estado miembro de establecimiento a más tardar al final (23:59) del miércoles 25 de Mayo.
En relación con cómo se tienen en cuenta los días festivos y los fines de semana al calcular el período de 8 semanas, en el documento en cuestión se aclara que según las normas de la UE sobre el cómputo de plazos, fechas y plazos, si el último día de un plazo expresado en semanas es festivo, domingo o sábado, el plazo finaliza con la fecha límite de la última hora del siguiente día hábil. Dado que la obligación se refiere a la devolución del vehículo en el Estado miembro de establecimiento, solo son pertinentes los días festivos en ese Estado miembro. En consecuencia, si el vehículo salió del Centro de Operaciones en cualquier momento el viernes 25 de marzo, el plazo de 8 semanas finalizaría el sábado 21 de mayo. No obstante, como el último día de este plazo es sábado, se considera que finaliza el plazo a las 23:59 horas del siguiente día hábil, es decir, el lunes 23 de mayo.
Por último el Documento de aclaraciones se centra en las actuaciones que la empresa de transportes debe hacer para demostrar que ha realizado con su obligación de control . En este caso, la Comisión Europea subraya que las empresas de transporte están obligadas a proporcionar pruebas fehacientes de que los vehículos a su disposición regresan a uno de los centros operativos de su Estado miembro de establecimiento al menos dentro de las ocho semanas siguientes a su salida del Estado miembro, pudiendo utilizar cualquier prueba para demostrar el cumplimiento de este requisito, pudiendo ser, por ejemplo, los registros de tacógrafo, los registros de servicio de conductor o las cartas de porte.