Diferencia entre términos LCL/LCL y FCL/FCL
Jorge Selma, 13/01/2009
A fin de conocer cuales son las obligaciones de las partes en un transporte marítimo en régimen de conocimiento de embarque, son muy variadas las cláusulas estampadas y admitidas por embarcadores y porteadores.
Entre ellas están las cláusulas FCL/FCL o full container load, y LCL o less container load.
El termino FCL/ FCL implica mercancía introducida y estibada por el cargador y descargada y desestibada por el cargador o receptor, a diferencia de la modalidad LCL/LCL (Less Container Load), en la cual la mercancía es introducida y estibada en el contenedor por el porteador y desestibada y descargada por el porteador, de tal modo que, en el primer caso, el cargador de la mercancía es quien la estiba en su almacén en el interior del contenedor que le proporciona el porteador para llenarlo con la carga, siendo el cargador el responsable de la carga y correcta estiba, que puede realizarse por si mismo (es conocedor de las características de su propia mercancía y por ello debe velar para que la disposición en el contenedor no sea perjudicial) o por medio de terceros, pero corriendo de su cuenta y riesgo esa operación.
Una vez llenado el contenedor, es precintado en los almacenes del cargador y entregado al porteador, que cumplirá con proporcionar un contenedor en perfectas condiciones, hermético y estanco, y una vez cargado en el buque, entregarlo en destino con el precinto intacto, sin responder de lo que viaja en su interior.
Consecuencia de ello es que, si la causa del daño se residencia en las operaciones de carga y estiba de las mercancías en el contenedor, será el cargador el responsable del mismo, según resulta de los artículos 8.i de la Ley de Transporte Marítimo y 4.2i y 4.2.n del Convenio de Bruselas de 1924, para unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento de embarque, modificado por los protocolos de 23 de febrero de 1968 y 21 de diciembre de 1979, a tenor de los cuales el porteador no será responsable de los daños que sufran las mercancías y resulten y provengan de un acto u omisión del cargador y de un embalaje insuficiente.
Si por el contrario los daños a la carga se producen por deficiencia del contenedor o tras recibir la mercancía, una vez cerrado y precintado el contenedor, y mientras esta en viaje hasta la entrega en destino, será responsabilidad del porteador, salvo que este acredite que el daño es imputable a la propia mercancía o por actuaciones del cargador o del receptor al hacerse cargo de la misma en destino.
Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte