Buque hipotecado y alcance de la hipoteca a mejoras realizadas por propietario posterior a la hipoteca
Jorge Selma, 16/10/2012
El problema que se plantea, es si la hipoteca alcanza a las mejoras realizadas en el buque por un tercero que adquiere el buque hipotecado.
En apoyo de la exclusión del alcance objetivo de la hipoteca a tales mejoras se invoca el art.7 de la Ley de Hipoteca Naval, conforme al cual: “Se entenderán hipotecados juntamente con el casco del buque y responderán de los compromisos anejos a la hipoteca salvo pacto expreso en contrario, el aparejo, respetos, pertrechos y maquinara, si fuere de vapor, que se hallen a la sazón en el dominio del dueño o dueños de la nave hipotecada;…” así como el articulo 112 de la Ley Hipotecaria: “Cuando la finca hipotecada pase a un tercer poseedor, no será extensiva la hipoteca a los muebles colocados permanentemente en los edificios, ni a las mejoras que no consistan en obras de reparación seguridad o transformación siempre que unas y otras se hayan costeado por el nuevo dueño, ni a los frutos pendientes y rentas vencidas que sean de la pertenencia del mismo”. Lo cierto es que este ultimo precepto no resulta aplicable, por lo menos directamente, a la hipoteca naval, y no hay en la Ley reguladora de esta un precepto similar o correlativo referente al alcance objetivo de la hipoteca en relación con las mejoras que hayan podido ser incorporadas por un “tercer poseedor”, en el sentido de tercer adquiriente del buque que fue hipotecado por su transmitente y que es ajeno al negocio del préstamo hipotecario (la STS de 13 diciembre de 2007 – RJ2007/8927 – señala que “en el ámbito hipotecario se considera “tercer poseedor” al adquiriente de bienes hipotecados, el cual es ajeno a la relación obligatoria asegurada con hipoteca y no asume la deuda garantiza como propia”. En el ámbito de la hipoteca naval la única norma relativa a su extensión objetiva es el citado articulo 7 LHN. De acuerdo con este precepto, no existiendo (como en este caso) pacto expreso en contrario, se ha de entender que la hipoteca se extiende al aparejo, respetos, pertrechos y maquinarias existentes en la embarcación en el momento de construirse la hipoteca.
Pero lo que cabe plantear en cualquier caso, sean mejoras introducidas por un tercer adquiriente, o bien por quien era el propietario del buque al tiempo de constituirse la hipoteca (este ultimo supuesto seria en puridad nuestro caso) es si el art. 7 LHN debe interpretarse, sensu contrario, en el sentido de que la hipoteca naval no se extiende, obviamente salvo pacto expreso en contrario, a los demás elementos del buque que no sean los enumerados por el respecto y que tengan la consideración de mejoras ( no ya de obras de conservación, seguridad o transformación), comprendiendo en las no solo las que recaen sobre la propia nave (climatización , elementos electrónicos, carpintería etc), sino también los elementos añadidos y separables que coadyuvan a la buena navegación (GPS, cartas de navegación, radio baliza.). Sin olvidar que resolveremos el conflicto entre el verdadero propietario de la embarcación que no consintió la hipoteca y los terceros adquirientes de buena fe que ignoraban que el hipotecante no era el propietario, interpretamos que el citado art. 7 LHN debe operar como criterio delimitar de la extensión natural y pactada de la hipoteca, que los acreedores hipotecarios, debieron representarse al adquirir su derecho. De este modo, no existiendo pacto en contrario para excluir algunos de los elementos que menciona dicho respecto, ni pacto expreso para incluir otros, debe entenderse que la hipoteca no se extiende a otros elementos distintos de esos preceptos.
El problema que se plantea es si las mejora reclamada entran en los conceptos aludidos por la norma (lo que es negado por los acreedores hipotecarios), concretamente en el concepto de aparejos o en el de respetos, excluidos en el caso los pertrechos, que ambas partes entienden referidos a municiones y armas ( art. 743.4º Ccom) y la maquina si es de vapor inciso este que en la actualidad poca aplicación podrá tener. Por aparejo se designa , según el Diccionario de la RAE, el conjunto de palos, vergas, jarcias, y velas de un buque y por respecto los repuestos. Si admitimos tales acepciones, y no hay razón para rechazarlas ni para entenderlas en un sentido extensivo, se ha de rechazar que las mejoras descritas puedan incluirse en las categorías conceptuales de aparejos y respetos, por lo que, teniendo en cuenta asimismo que no responden a obras de conservación, seguridad y transformación, deben entenderse excluidas de la hipoteca, que se limitara a las pertenencias básicas de la embarcación descritas en la inscripción 1º del Registro de Bienes Muebles y a los aparejos, respetos, pertrechos y las maquinas de acuerdo con el sentido expuesto.
Por todo ello, concluimos que de ejecutarse la hipoteca, el propietario del buque hipotecado que realizo mejoras a posteriori de la constitución de la hipoteca podrá retirar las mismas, y caso de la imposibilidad de retirarlas se podrán enajenar , y su precio, tan solo quedara a disposición del dueño del buque.
Jorge Selma
Abogados, especialistas en Transporte