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El Sector Opina
Informe sobre los derechos de los socios minoritarios en las sociedades límitadas
En primer lugar hay que estar a lo que disponen los estatutos sociales en la escritura de constitución, que a continuación comentamos:
Órganos de la Sociedad
a).- La Junta General de Socios. b).- El Órgano de Administración Pueden ser de un Administrador único. Varios Administradores, Solidarios que significa que pueden firmar cada uno de ellos indistintamente. Varios Administradores Mancomunados, con lo que se necesitaría la firma como mínimo de dos conjuntamente o lo que acuerden en la escritura fundacional en los Estatutos o bien en una posterior Junta General. Funcionamiento de la Junta General de Socios 1.- La voluntad de los socios expresada por la mayoría regirá la vida de la Sociedad. La mayoría habrá de formarse necesariamente en Junta General. 2.- La convocatoria de la Junta General, cuando proceda, la efectuará el órgano de administración, mediante carta certificada, con acuse de recibo, remitida con quince días de antelación. 3.- El órgano de administración convocará necesariamente la Junta cuando lo solicite un número de socios que represente al menos, el cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar. En este caso, la Junta General deberá ser convocada para su celebración dentro del mes siguiente a la fecha que se hubiera requerido notarialmente al órgano de administración para convocarla, debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud. No obstante, la Junta General quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día de la misma. 4.- Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social. 5.- Con salvedad de los casos en que las leyes establecen un procedimiento especial de obligatoria observancia, las diferencias que puedan surgir entre los socios, como tales, o entre estos y la sociedad, o sus administradores, serán dirimidos por tres árbitros, en equidad, nombrados conforme a la Ley. Órganos de Administración -Ejercicio del Cargo.- Los Administradores desempeñaran su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. Deberán guardar secreto sobre las informaciones de carácter confidencial, aún después de cesar en su cargo. -Responsabilidad.- Los Administradores responderán solidariamente frente a la Sociedad, frente a los accionistas (léase socios) y frente a los acreedores sociales por razón del daño que ocasionen mediante la realización de actos contrarios a la Ley, a los Estatutos o sin la diligencia debida, aun en el caso de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General. -Solo se liberarán de dicha responsabilidad los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos se opusieron expresamente a aquel. Acción de Responsabilidad Acción "social" de responsabilidad: ·La sociedad previo acuerdo de la Junta general, pede ejercerla. ·Los socios con los requisitos que exige la Ley podrán solicitar la convocatoria de la Junta a tales efectos. ·Según el artículo 205 de la Ley, cuando la Junta general no hubiera nombrado a los auditores antes de que finalice el ejercicio a auditar, los Administradores o cualquier socio podrá solicitar del registrador mercantil del domicilio social la designación de la persona o personas que deban realizar la auditoria. (para el caso de que sea preceptiva dicha auditoria). ·En los casos de sociedades exceptuadas de verificación, y no obstante esta circunstancia, los socios que representen un 5 por 100 del capital social podrán solicitar del registrador mercantil el nombramiento con cargo a la sociedad de un auditor para que revise las cuentas anuales de un determinado ejercicio, siempre que no hubieren transcurrido tres meses desde la fecha de cierre del ejercicio. ·Prohibición de competencia.- Según el artículo 65 de la Ley, los administradores no podrán dedicarse por cuenta propia ni ajena, al mismo, análogo o complementario, género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización de la sociedad, mediante acuerdo de la Junta General. Cualquier socio podrá solicitar del juez el cese del administrador que haya infringido la prohibición anterior. ·Cuentas Anuales.- (Balance y cuenta de Perdidas y Ganancias): El artículo 86 de la LSL hace referencia al Derecho de examen de la contabilidad. ·Dispone este artículo que a partir de la convocatoria de la Junta General (se entiende la convocada para el examen y en su caso aprobación de las cuentas) cualquier socio podrá obtener de la sociedad de forma inmediata y gratuita los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como el informe de gestión y en su caso el informe de los auditores de cuentas. En la convocatoria se hará mención a este derecho. ·Durante el mismo plazo, (es decir el que media entre la convocatoria de la Junta y su celebración) y salvo disposición contraria en los estatutos, el socio o socios que representen al menos el cinco por ciento del capital social, podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de un experto contable, los documentos que sirven de soporte y de antecedentes a las cuentas anuales. ·Lo dispuesto en el párrafo anterior, no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad, cuando los solicitantes representen al menos un 5 por 100 del capital social. |
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