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Sábado, 01 de febrero de 2025


Plazo para reclamar la responsabiliad del porteador o del agente final
VM, 08/06/2010

Traemos a colación un caso que fue resuelto por el Tribunal Supremo revocando las Sentencias que habían dictado el Juzgado de Iª Instancia y la Audiencia Provincial.

Un importador compro en Brasil una partida de langostinos y gambas congeladas que fueron transportados por una naviera hasta España en cinco contenedores. Como quiera que la carga debía mantenerse a una temperatura de menos 18 grados centígrados, la actora contrato a su vez a un agente para que, una vez en puerto de destino, ejecutase los trámites correspondientes al tránsito aduanero y conectara los contenedores a la red eléctrica, de modo que se mantuviera el frío en su interior. Esta obligación se incumplió con el resultado de pérdida de la carga.

La entidad demandada alegò que la acción planteada por el cargador estaba prescrita alegando que el cargador no había presentado demanda dentro del año de haberse producido el daño a la mercancía, conforme a la Ley de Transporte Marítimo y Reglas de la Haya-Visby.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la postura del agente final y dictó Sentencia considerando la acción prescrita por no haber demandado dentro del año.

El cargador recurrió la Sentencia y la Audiencia Provincial también desestimo el recurso, pero modifico la razón de tal desestimación, considerando que lo que se había producido no era una prescripción de la acción sino la caducidad de la misma, ya que conforme a las Reglas de la Haya-Visby, si no se interpone reclamación judicial dentro del año a la constatación del daño, la acción no está prescrita sino caducada, ya que solo la reclamación judicial impide la caducidad en Transporte Marítimo Internacional.

Contra tal Sentencia, el cargador interpuso Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, y este estimo su pretensión , en base a que no es aplicable la normativa del transporte marítimo sino la del Código de Comercio, ya que el cargador efectúo reclamaciones al agente de destino y conforme a esta el plazo del año para reclamar se puede interrumpir por medio de escritos u otros medios que constaten que la reclamación se ha producido y en consecuencia la prescripción se ha interrumpido.

El Iter es el siguiente:
Juzgado de Primera Instancia: absuelve a la demandada en la instancia por estimar prescrita la acción.

Audiencia Provincial de Valencia desestima el recurso, aunque en lugar de prescripción entiende que concurre caducidad.

Tribunal Supremo, estima el recurso, y así dice:
No tuvo en cuenta la Audiencia Provincial que la acción ejercitada en la demanda no se dirige contra la porteadora ni tiene por causa incumplimiento del contrato de transporte marítimo de mercancía (transporte que, según dispone el articulo 1 del Convenio de Bruselas de 25 de Agosto de 1924, para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento comprende el tiempo transcurrido desde la carga de las mercancías a bordo del buque hasta su descarga), sino otro distinto que quedó perfeccionado entre la demandante, como dueña de la carga y la demandada, como empresaria independiente, por virtud de que esta quedó obligada, entre otras prestaciones, a hacerse cargado de las mercancías una vez descargadas en el puerto de destino a fin de ubicarlas en el lugar idóneo en la terminal y en particular, al de que los cinco recipientes que las contenían fueran enchufados a la red eléctrica hasta nuevas instrucciones.

El régimen temporal de ejercicio de dicha acción no es, por tanto, el contenido en el articulo 22.4 de la Ley de 22 de diciembre de 1949, sino en el articulo 952.2 del Código de Comercio, el primero aplicado por la Audiencia Provincial y el segundo por el Juzgado de Primera Instancia.

El cargador contrató los servicios del agente final y en particular le dio instrucciones para que
los cinco contenedores con la carga de langostinos y gambas congeladas, una vez fueran descargadas en el puerto de Valencia, quedaran conectadas a la red eléctrica hasta nuevas instrucciones a fin de mantener en su interior a la temperatura expresada en los conocimientos de embarque. Dicho agente no ejecuto esa gestión y causó con ello, en adecuada relación de causalidad la pérdida de la carga. Debe por ello indemnizar a la otra parte contratante en el perjuicio sufrido.

Todo ello, nos lleva a la conclusión de que el contrato de deposito y manutención de la mercancía y otros servicios en el puerto de destino no se rigen por el Derecho regulador del transporte marítimo, sino por el Código de Comercio.

Diego Carrasco
Abogado