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La responsabilidad por contaminación marítima por combustible de los buques
El pasado día 18 de noviembre se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1795 /2008 por el que se dictas normas sobre la cobertura de la responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de los hidrocarburos para combustible.
Dicho decreto se ha dictado en aplicación del Convenio Internacional de nombre análogo hecho en Londres el 23 de marzo de 2001, que entrará en vigor el próximo 21 de noviembre.
Dicho Convenio (y, por lo tanto, el Real Decreto) se refiere a la contaminación producida por hidrocarburos desde buques, pero no de los hidrocarburos entendidos como carga (es decir, la “mercancía” transportada por el buque), sino como combustible del propio buque. Recientemente (tal es el caso de los embarrancamiento de los buque “Tawe” y “Fedra” en la Bahía de Algeciras) se ha puesto de manifiesto la importancia de estos casos en los que la contaminación por hidrocarburos se produce no por descarga de hidrocarburos producida desde un petrolero o buque-tanque, sino por la pérdida del combustible que lleva a bordo un buque para su propio consumo. Las cantidades de combustible a bordo de los buques pueden alcanzar cifras nada desdeñables, de varios cientos de metros cúbicos. Hasta la adopción del referido Convenio de Londres, existían Convenios Internacionales y previsiones concretas respecto de la responsabilidad por contaminación causada por la carga de los buques-tanque, pero faltaba una regulación específica sobre los daños por contaminación producidos por el combustible de los buques. La entrada en vigor del citado Convenio de Londres el próximo día 21 de noviembre dota de un régimen específico para tales supuestos. Dicha normativa (que será de aplicación al daño por contaminación producido en el territorio y Zona Económica Exclusiva de los estados parte de Convenio, cual es el caso de España) establece la responsabilidad del propietario del buque (entendiendo por tal no solo al propietario inscrito, sino también al fletador a casco desnudo, al gestor naval y al armador del buque) por la contaminación producida por el vertido o descarga del hidrocarburo usado como combustible (incluidos los lubricantes) sea cual sea el lugar de dicho vertido o descarga. El perjudicado por la contaminación podrá reclamar contra el “propietario del buque”, dentro de un plazo de 3 años desde que se produjo el año, pero, en todo caso, dentro de un plazo máximo de 6 años desde que se produjo el incidente que causó el daño. Resulta interesante destacar que se prevé la posibilidad de que el perjudicado pueda ejercitar una acción directa contra la aseguradora de responsabilidad civil del buque (generalment, un Club de Protección e Indemnización o “P&I”), además de poder dirigirse contra el “propietario del buque”. Es precisamente en torno al aseguramiento del a responsabilidad civil del buque donde incide el recientemente publicado Real Decreto 1795/2008. De conformidad con las previsiones del Convenio, el decreto establece que todo buque de más de 1000 toneladas de arqueo bruto deberá suscribir un seguro o garantía financiera para cubrir la responsabilidad por daños por contaminación por combustible, hasta los importes máximos establecidos por el referido Convenio. El incumplimiento de tal obligación (y la consecuente de llevar a bordo un certificado acreditativo de la cobertura de seguro u obtención de garantía financiera que cubra tal responsabilidad) conllevará la prohibición de navegar. En caso de buques de bandera española, dicha prohibición será absoluta. Para buques extranjeros, dicha prohibición se traducirá en la prohibición de entrada o salida en puerto español o arribada o salida de una instalación mar adentro en el mar territorial. En cuanto se refiere a la emisión del certificado de seguro o garantía financiera por las autoridades marítimas españolas, resulta interesante destacar que el decreto ha introducido especificaciones en cuanto a las entidades aseguradores que se consideran aptas a los efectos de asegurar la responsabilidad por daños por contaminación por combustible. Así, además de las aseguradoras autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda y las entidades aseguradoras o sucursales autorizadas por los órganos reguladores de países del Espacio Económico Europeo, se da entrada expresa a las garantías otorgadas por los Clubes de P&I, pero se limita a aquellos Clubes integrados en el Grupo Internacional de Clubes de P&I. Resulta evidente la intención de las autoridades marítimas de asegurarse, de este modo, que las garantías que se presenten en cumplimiento de la obligación establecida en el Convenio gocen de la solvencia que, en principio, se reconoce a tales entidades. Quedan, a priori, fuera de dicho reconocimiento Clubes de P&I no integrados en dicho Grupo o entidades aseguradoras establecidas fuera del Espacio Económico Europeo y sin sucursal en el mismo, lo que sin duda traerá quebraderos de cabeza para dichas entidades y, en cierto modo, limitará el acceso de los propietarios de buques registrados en España a la obtención de cobertura por otras entidades distintas a las reconocidas. Sin duda, la entrada en vigor del Convenio y del Real Decreto citados cubrirá la laguna existente en cuanto a la regulación de la responsabilidad por daños por contaminación de hidrocarburos usados para combustible, lo que es una buena noticia. Quizá la única crítica sea la tardanza con la que se ha aprobado el Real Decreto 1795/2008. El mismo entrará en vigor el día 21 de noviembre de 2008 (apenas tres días tras su publicación), dando escaso margen a los agentes del sector (propietarios de buques y entidades aseguradoras) para adaptarse a lo previsto en el mismo, en especial habida cuenta de que los plazos para la obtención del certificado acreditativo de seguro o garantía financiera se prevén superiores a 30 días (si bien una orden ministerial de misma fecha pretende agilizar los expedientes de solicitud). Confiemos que, en la aplicación del régimen sancionador (expresamente previsto en el Real Decreto para casos de incumplimiento) y en la tramitación de los despachos de buques se tenga en cuenta tal circunstancia, de modo que la necesaria entada en vigor de la norma no entorpezca excesivamente el normal desarrollo de la actividad del sector. Ian Scott Nicholas GARRIGUES Abogados Dpto. Derecho Marítimo y Transportes - Valencia |
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