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La normativa ambiental no es una carga para la actividad económica en el mar
La normativa ambiental no es una carga para la actividad económica, como tampoco lo son las normativas fiscal, contable, de seguridad social, laboral, de seguridad y salud en el trabajo, de consumo, de comercio, de seguridad alimentaria...
Estas normas sectoriales (sean internacionales/internas, de naturaleza convencional o no) tienen unos objetivos específicos que se deben cumplir junto con mecanismos de apoyo, control, inspección y, en su caso, sanción por parte de los propios operadores y, claro está, de las Administraciones públicas competentes.
En la Constitución española, se reconocen, no de modo absoluto: - el derecho a la propiedad y a la herencia (artículo 33.1) limitadas por su función social. - la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, garantizandose su ejercicio y la defensa de la productividad de acuerdo con las exigencias de la economía general (artículo 38). - la subordinación al interés general de toda la riqueza del país en sus distintas formas cualquiera que fuese su titularidad (artículo 128). sin perjuicio de la intervención/ordenación pública, siempre atendiendo al interés general, que también queda establecida aunque (por influencia del marco comunitario e internacional) suavizada. Así, los operadores económicos deben interiorizar el ánimo cumplidor de las antecitadas normativas pues no responden a un planteamiento caprichoso, sino a una necesidad de ordenar la actividad económica respetando valores que inspirar nuestro ordenamiento jurídico. En el medio marino se producen efectos (directos/indirectos) atendiendo a la duración, magnitud, grado de reversibilidad e, incluso, posible sinergia de los diferentes impactos (in situ/ex situ) derivados de los usos que es objeto. Son usos destacables: - acuicultura. - explotación de recursos pesqueros. - explotación de recursos mineros. - investigación oceanográfica. - uso militar. - aprovechamiento energético. - receptor de vertidos de metales pesados (mercurio, cadmio, plasta, arsénico, cobre...); orgánicos (pesticidas, herbicidas, PCB, dioxinas, compuestos organometálicos); radionúclidos; hidrocarburos (petróleo y derivados) mediante productos líquidos o en forma de gases por aguas de escorrentía, por cauces fluviales, desde el propio mar, por accidentes del tráfico marítimo así como por emisarios submarinos de aguas residuales/urbanas/de actividades agrícolas, ganaderas, forestales. - transporte marítimo.obras costeras, dragados. - actividades recreativas y de ocio (con nº excesivo de buques de recreo y submarinismo no responsable). Como consecuencia, cabe citar como efectos (inmediatos o diferidos en el tiempo) la contaminación; los accidentes de embarcaciones; la afectación total/parcial de ecosistemas/hábitats con invasión de especies alóctonas que influyen total o parcialmente en las autóctonas; la sobreexplotacion de los caladeros con utilización de métodos de pesca de arrastre/arrasadores; la mortandad accidental de especies marinas denominadas “acompañantes” de las de objeto comercial. Ya no es válida la apreciación de la capacidad ilimitada de absorción, por ejemplo, de residuos por el medio marino. Asímismo, en las zonas costeras se produce un crecimiento demográfico, de urbanización, de industrialización así como de modificación del territorio que suponen una fuerte presión para el entorno con considerables pérdidas tanto para este como para los operadores económicos en el ejercicio de su actividad. Andrés Ortolá Jurista ambiental |
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