Un servicio de Valencia Marítima
Martes, 04 de febrero de 2025


Principales cambios en el anteproyecto de ley de reforma del Código Penal (Parte V)
Jose Luis Piquer, 22/12/2006

A propósito del blanqueo de capitales, acabado de mencionar, la reforma ha decidido incorporar esa expresa denominación de blanqueo a la rúbrica del capítulo XIV del Título XIII del Libro II, que en lo esencial ya había sido adaptado a las exigencias de la Directiva 91/308 CE, Directiva 2001/97, Directiva 2005/60, Acción común de 3 de diciembre y Decisión marco 2001/500 relativas al blanqueo de capitales, a fin de aplicar la denominación habitual del delito, que por cierto había sido usada en algún proyecto legislativo pasado. Mayor importancia tiene, sin duda la previsión de penas para las organizaciones que sean declaradas responsables penales de estos delitos.

Respecto a los delitos del orden social.-
Yendo a otra clase de delitos hay que destacar la importante previsión de responsabilidades para las personas jurídicas que lleguen a ser declaradas responsables penales de delitos contra los derechos de los trabajadores.

Es destacable, en la nueva configuración del artículo 318 del Código penal, el criterio con el que se regula la pena de multa -del tanto al quíntuplo del importe de la sanción pecuniaria mínima prevista para las infracciones muy graves en el orden social - con lo que se persigue salvar la necesaria jerarquía entre el delito y la sanción administrativa, con lo que se consigue evitar el perverso efecto beneficioso de la conducta más gravemente injusta.

También se introduce el criterio del número de trabajadores afectados como determinante de mayores respuestas penales.

Por último, y atendiendo importantes intereses recaudatorios, las penas que se prevén se entienden ajenas a los recargos de prestaciones de seguridad social que pueda imponer en uso de sus competencias la Administración.

Respecto al Trafico de Drogas.-
En el siempre problemático campo de los delitos relativos al tráfico de drogas se ha venido mostrando la necesidad de introducir algunas reformas técnicas y, con mayor alcance, una interpretación legal de lo que deba entenderse que es una organización delictiva en orden a la aplicación de las cláusulas que especialmente se dedican a la concurrencia de esa circunstancia en la ejecución de los delitos, para lo cual no bastaba con una simple indicación de su carácter cualificador, sino que se precisaba una definición, y así se entenderá que hay organización delictiva allí donde se de una asociación estructurada de más de dos personas, establecida durante un cierto período de tiempo, y que actúe de manera concertada con el fin de cometer esa clase de delitos.

Piquer Asesores S.L.
Asesores Legales y Tributarios