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Martes, 04 de febrero de 2025


Anteproyecto de ley de reforma del Código Penal (Parte IV)
Jose Luis Piquer, 15/12/2006

La falsificación de balances y cuentas se resuelve con una nueva redacción del artículo 290 del Código Penal, que encabeza la lista de los delitos societarios, y que hasta el presente ofrecía una fórmula lacónica en su expresión, y estrecha en su alcance tanto en lo que atañe a los sujetos protegidos como a la clase de perjuicios que pueden causarse.

En su lugar se introduce una descripción que además de ser acorde con las exigencias del mercado, amplía poderosamente el radio de acción de la tutela penal al castigar el falseamiento de cuentas apto para causar un perjuicio económico a la Sociedad o a sus socios o accionistas, burlando su derecho a los legítimos beneficios, o para evitar abandonos de accionistas o ventas de acciones.

Debe destacarse además que se colma una laguna que venía siendo denunciada por toda la doctrina que había estudiado este delito: la incomprensible ausencia de los auditores y censores de cuentas cuya intervención es preceptiva y que, pudiendo incurrir en la conducta típica o en su ocultación, eran los grandes ausentes de la previsión legal sin que hubiera razón que lo explicara.

La renovación de los delitos financieros exigía una incorporación al Código penal provocada por la Decisión Marco 2003/568/JAI de 22 de julio de 2003 relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado.

La mentada Decisión parte de la consideración de que la garantía de una competencia justa y
honesta pasa por la represión de los actos encaminados a corromper a los administradores de empresas en manera similar a lo que se hace a través del delito de cohecho.

La corrupción del administrador de una empresa por parte de otra empresa a fin de que haga u omita algo que puede repercutir en las actividades de su propia empresa, sea en prestación de servicios, adquisición o venta de mercancías, sea para dañar a esa misma empresa o a una tercera, no es simplemente un conflicto que no excede de la esfera de lo privado sino que rompe las reglas de buen funcionamiento del mercado.

Ciertamente que la similitud con las modalidades de cohecho es grande, y la importancia del problema también lo es, máxime si se repara en la repercusión que pueden tener las decisiones empresariales no solo para sus protagonistas inmediatos, sino para otras muchas personas.

Posiblemente se podría sostener que esas prácticas caen en un concepto genérico de acto contrario a la competencia leal; pero esa calificación resulta en exceso tibia, y así lo ha declarado la Decisión al principio citada, cuyo cumplimiento lleva a la introducción de un nuevo delito dedicado a la corrupción en el sector privado, tipicidad que excluye de su ámbito a las empresas públicas o a las empresas privadas que presten servicios públicos, las cuales deberán ser sometidas a la disciplina penal del cohecho obviando, por voluntad legal, la condición formal de funcionario que ha de tener al menos una de las partes.

Piquer Asesores S.L.