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¿Puedo recurrir las sanciones por limitación de la circulación?
Paola Tellols Abogada en Morán & Barrionuevo Abogados
Mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Dicho texto ha sido desarrollado por Orden INT/226/2020, de 15 de marzo, por la que se establecen criterios de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con dicho Real Decreto.
Esta última, establece en su apartado primero que sus destinatarios son las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; los cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales y el personal de las empresas de seguridad privada. En el punto tercero del mismo precepto, determina que se tendrán siempre en cuenta para la aplicación de la Orden, los principios de proporcionalidad y necesidad, con el objeto de proteger la salud y seguridad de los ciudadanos y contener la pandemia.
El artículo 7 del Real Decreto en su punto primero indica que: "Los ciudadanos únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades: a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad; b) Asistencia a centros sanitarios; c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial; d) Retorno al lugar de residencia habitual; e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables; f) Desplazamiento a entidades financieras; g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad y; h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza debidamente justificada." Establece además que "en todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias." Asimismo, contempla la norma que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad asegurarán la observancia de las medidas limitativas acordadas, comprobarán su cumplimiento y, si procede, sancionarán su infracción. Pues bien, el art. 36.6 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, de aplicación, define a efectos administrativos "la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones" y existe esta cuando no sea constitutiva de delito, así como cuando exista negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación. Por tanto, circular por un espacio no permitido, no necesariamente implica desacato y por tanto sanción al amparo de la norma. La desobediencia al mandato de la autoridad, por oposición a la desobediencia penal, es decir, el tipo de la infracción administrativa, se construye sobre todo aquello que, siendo una conducta de incumplimiento de una orden expresa, personal y directa de la autoridad, no constituye ni una contumaz oposición desplegando una acción firme y persistente negativa activa o pasiva, ni una omisión contumaz de la colaboración necesaria para que los agentes cumplan sus funciones. Dicha Ley impide toda interpretación extensiva o aplicación analógica, vedada por la Constitución. Por lo expuesto, la infracción de desobediencia precisa necesariamente de un requerimiento expreso e individualizado por parte del agente de la autoridad, que no resulte atendido por el destinatario de dicho requerimiento. Así las cosas, el mero incumplimiento de las limitaciones o restricciones impuestas durante el estado de alarma no puede ser calificado automáticamente como infracción de desobediencia del art. 36.6 LOPSC. Dicha infracción concurrirá cuando, habiendo incumplido el particular las limitaciones del estado de alarma, sea requerido para su cumplimiento por un agente de la autoridad, y el individuo desatienda dicho requerimiento, fuera de estos supuestos no cabe sanción. |
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