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La responsabilidad en el abordaje
La responsabilidad civil derivada de los daños producidos en un abordaje se basa en los mismos principios recogidos en el Código civil que rigen la responsabilidad extracontractual, de manera que es esencial el concepto de culpa de quien la causa. En este sentido la Jurisprudencia afirma que la responsabilidad del naviero por los daños y perjuicios dimanantes del abordaje marítimo está fundamentada en los principios civiles de la culpa aquiliana, como lo revela la armonía que existe entre el artículo 826 del Codigo de Comercio y los artículos 1902 y 1903, párrafo 4 del Código Civil. El Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas reglas en Materia de Abordaje, firmado en Bruselas el 23 de septiembre de 2010 y ratificado por España en 17 de noviembre de 1923 establece un régimen que se asimila al de la responsabilidad extracontractual y se fundamenta en la falta producida (art. 3) de manera que no existirá responsabilidad si el abordaje es fortuito o producido por causa que no es posible concretar (art.2). Por lo tanto, se sustenta este régimen de responsabilidad en la culpa probada, sin que se pueda presumirse esta (art.6) y en caso de culpa común, la responsabilidad de cada uno de los buques será proporcional a la gravedad de las faltas que respectivamente cometieron (artículos 4). Los países de nuestro entorno se han adscrito a la responsabilidad que se genera exclusivamente por el incumplimiento de la norma genérica base de la responsabilidad aquiliana, como es el de no causar daños a los demás alterum no laedere.
Estos preceptos forman la responsabilidad del naviero por abordaje obligándole a indemnizar los daños derivados del mismo cuando se haya ocasionado por culpa de los miembros de la dotación o del buque) Este es también el criterio adoptado por la vigente Ley General de la Navegación Marítima, si bien es destacable que sus artículos 339 a 342 siguen la línea de los principios de responsabilidad aquiliana, aproximándose de forma decidida a la normativa de Derecho uniforme y al régimen de Derecho Común de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. Pues bien, a la hora de determinar la culpa a que se refiere el artículo 1902 del Código Civil debe tenerse en consideración no solo si ha tenido lugar la omisión de normas inexcusables para la experiencia común, sino también, si no se previó lo que debió ser previsto en la actividad normal del hombre medio, aunque también han de ponderarse las circunstancias propias de las personas tiempo y lugar de los hechos, así como la propia naturaleza de la obligación factores todos ellos que permiten modular si la diligencia debió ser mayor o menor. De forma más específica, cuando nos referimos a la culpa en un abordaje, no cabe olvidar que las labores del capitán del buque y del resto de la tripulación presuponen una formación eminentemente técnica del arte de la navegación, de modo que la diligencia que les es exigible, se corresponde con la de un marino experimentado. Por esta razón, la culpa surgirá si se infringen las normas en materia de navegación, siempre que tales infracciones se incluyan en la causa del siniestro, debiendo prestarse particular atención al Reglamento Internacional para prevenir los Abordajes en el Mar. |
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